PRECEDENTE JURIDICO EN LA LEGISLACION DE RIESGOS PROFESIONALES

El sistema de Riesgos Profesionales en Colombia, se encuentra regido por las normes de seguridad social, desde la Constitución Política Colombiana, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2001, Ley 776 de 2002, Ley 1438 de 2011, Código Sustantivo de Trabajo. Los Tratados Internacionales como los de Organización Internacional del Trabajo (OIT).Para efectos de la legislación de Riesgos Profesionales en Colombia: Leyes, Decretos, Resoluciones, Acuerdos, Circulares, Convenios, Decisiones, de donde nacen; a través de las cortes, que representan el sistema jurídico colombiano los diferentes precedentes jurídicos. Todo ello establecido por la Pirámide de Kelsen, que es como se representa el Sistema Jurídico Colombiano en una gráfica.

El sistema jurídico Colombiano que se haya representado en las altas cortes de juzgamiento a saber CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO DE ESTADO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con sus respectivas salas LABORAL, PENAL, CIVIL,  CONSEJO SUPERIOR de JUDICATURA, se expresa ante las diferentes jurisdicciones, bajo las sentencias, que según su tipo son a saber:

  • TUTELAS.
  • SENTENCIAS.
  • SETENCIAS CONSTITUCIONALES (SENTENCIAS C).
  • SENTENCIAS UNIFICADAS (SENTENCIAS U)

TUTELA. Derecho constitucional que se haya en el artículo 86  de la Constitución Política el reza:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ente los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la corte constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrá trascurrir más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.[1]

SENTENCIA. Las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelvan los recursos de casación y revisión.[2]

SENTENCIA CONSTITUCIONAL: Son emitidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones; de velar porque se preserve la Constitución Política Colombiana, sus derechos fundamentales, entre otros: LA VIDA, EL TRABAJO, Y LA SALUD cuando se halla en conexidad con LA VIDA y estos precedentes jurídicos tienen fuerza de Ley.

SETENCIA UNIFICADA: Estas deciden sobre un tópico específico, ya que cuando se presentan varias decisiones o pronunciamientos en una misma corte, en varias de ellas, sobre un mismo tema; la corte que tome el análisis del respectivo caso debe pronunciarse o emitir un concepto unificando de todos pronunciamientos anteriores y tomándose la nueva decisión como la directriz a seguir.

La cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales comienza un día después del diligenciamiento del formulario de ingreso a la ARP

(Corte Constitucional, Sentencia T-321, 5/6/2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

El empleador debe ser diligente en la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, pues la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación y la aceptación por parte de la administradora de riesgos profesionales (ARP), es decir, a partir del día siguiente a cuando se diligenció el formulario de afiliación. Esta fue la explicación que dio la Corte Constitucional al conocer el caso de un trabajador de construcción fallecido a causa de un accidente de trabajo y de un familiar suyo que pedía la pensión de sobrevivientes. La ARP negó el reconocimiento debido a que la afiliación se realizó el mismo día del accidente. Por ello, la corte advirtió que en estos casos el empleador es el responsable de las contingencias a las que están expuestos los trabajadores, si empiezan sus labores sin estar cubiertos por riesgos profesionales. A juicio del alto tribunal, como las personas que ejercen el trabajo de construcción se encuentran expuestas a un nivel de riesgo más elevado, resulta inadmisible que estas actividades se inicien antes de estar activa la cobertura del sistema.



  1. Constitución Política Colombiana, Articulo 86 pagina 123-124, editorial Leyer, año 2011.
  2. SIN AUTOR. Código Procedimiento Civil, Articulo 302 pagina 105.Agosto 2010. Legis.

De la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador por el accidente de trabajo no se puede deducir el valor de las prestaciones reconocidas por la ARP

Corte Suprema de Justicia, Sentencia 37064, 9/3/2010

La Corte Suprema de Justicia reiteró que de la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador, como consecuencia del accidente de trabajo, no es dable deducir el valor de las prestaciones reconocidas por la administradora de riesgos profesionales (ARP). La corte recordó que el derecho de reparación derivado de la ocurrencia de un accidente de trabajo tiene prevista la reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, la Ley 776 del 2002 y demás normas reglamentarias (a cargo de la ARP), y la reparación plena de perjuicios, que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de estos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro y que corresponde asumir directamente al empleador. De esta forma, se trata de dos formas de reparación con finalidades distintas, por lo que el empleador no puede descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social

La objeción o aceptación del accidente de trabajo o enfermedad profesional por parte de la ARP no prueban la ausencia de responsabilidad del empleador

Corte Suprema de Justicia, Sentencia 35909, 1/6/2010

La objeción o aceptación del accidente de trabajo o enfermedad profesional por parte de la administradora de riesgos profesionales (ARP) no prueban la ausencia de responsabilidad del empleador en la ocurrencia del hecho. Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia al advertir que estas pruebas no sirven cuando se examina la responsabilidad prevista para el empleador en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. La corte recordó que para probar la responsabilidad del empleador y tener derecho a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios se exige la ocurrencia del riesgo y la culpa suficientemente comprobada del empleador. Por el contrario, la responsabilidad del Sistema General de Riesgos Profesionales, que es eminentemente objetiva, requiere solo de la acreditación del vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo. De igual forma, reiteró que este sistema dual de responsabilidad asegura que se cubra el riesgo generado por la naturaleza del trabajo y los daños ocasionados por la conducta culposa o dolosa del empleador

Corte Constitucional, Sentencia T-212, 19/7/2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

La Corte Constitucional señaló que, de acuerdo con el marco normativo de las prestaciones por enfermedad no profesional o accidente común, cuando un trabajador padece una enfermedad de origen común y se le empiezan a expedir incapacidades, los primeros tres días corren por cuenta del empleador y en adelante, hasta el día 180, le corresponde pagarlos a la entidad promotora de salud (EPS). De igual forma, aclaró que dentro de esos 180 días a cargo de las EPS, antes del día 150 debe emitir un concepto del servicio de rehabilitación integral del incapacitado. En caso de que ese concepto sea favorable, es decir, que el trabajador pueda rehabilitarse, la administradora de fondos de pensiones (AFP) puede postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días adicionales. Por el contrario, si el concepto es desfavorable, la AFP debe remitir el caso a las juntas de calificación. La Corte recordó que esta calificación servirá para otorgar una pensión de invalidez o para asignar funciones laborales acordes con el tipo de limitación. En el fallo, la corporación precisó que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días, cuando la calificación es inferior al 50%, corre a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

Corte Suprema explica cómo opera la responsabilidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud respecto de los actos médicos

(Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 41001310300420000004201, 7/22/2010 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).

La Corte Suprema de Justicia advirtió que las instituciones prestadoras de servicios de salud son responsables directamente cuando se demuestre que sus profesionales incurrieron en culpa en el “acto médico propiamente dicho”, esto es, en el diagnóstico, tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Tratándose de los perjuicios producidos con ocasión de los actos de asistencia sanitaria de carácter auxiliar o los derivados del pacto de hospitalización, la actividad de estas instituciones está reglamentada y supeditada al cumplimiento de unos deberes. De esa forma, cuando se incumplan esos requerimientos, la entidad ve comprometida su responsabilidad por las fallas funcionales. Con estos argumentos, la Sala Civil declaró responsable a una clínica por las irregularidades permitidas que causaron la muerte de un paciente en una cirugía ambulatoria, toda vez que la institución no tenía un profesional habilitado para el cuidado pos anestésico de este. Además, la culpa del anestesiólogo configuró la de la clínica, debido a que el acto lesivo ocurrió durante la ejecución de los servicios que presta la entidad.

Médico en salud ocupacional contratado por la empresa debe asumir la guarda y custodia de las historias clínicas y responder por su reserva

(Minprotección Social, Concepto 175095, 6/22/2010)

La conservación de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia clínica está a cargo del prestador de salud ocupacional que la generó en el curso de la atención, es decir, instituciones prestadoras de salud (IPS) y médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional contratados directamente por el empleador para realizar dichas evaluaciones, indicó el Ministerio de la Protección Social, en concepto de junio. Los médicos especialistas que formen parte de los servicios de la empresa deben asumir al guarda y custodia de la historia clínica y son responsables de su reserva, precisó la entidad.

Empleador debe reubicar al trabajador o readaptar su puesto de trabajo, si este es calificado con incapacidad permanente parcial

(Minprotección Social, Concepto 164366, 6/10/2010)

Si el vínculo laboral continúa vigente y se superan 540 días de incapacidad temporal por enfermedad común o 720 días por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y al trabajador le es calificada una incapacidad permanente parcial, es decir, entre 5% a 49.9%, el empleador debe reubicar o readaptar el puesto, según las capacidades residuales. Pero si este cree que, de acuerdo con las funciones y condiciones del trabajo, en todos los puestos existentes en la empresa la salud del trabajador empeoraría, debe solicitar permiso para despedir, precisó el Ministerio de la Protección Social. En este evento, aunque exista autorización del inspector para el despido, el empleador debe indemnizar al trabajador con el pago de 180 días de salario.

Precisan reglas en relación con la estabilidad laboral reforzada del trabajador incapacitado por un periodo superior a 180 días

(Corte Constitucional, Sentencia T-118, 2/16/2010)

La Corte Constitucional recordó que el solo cumplimiento del periodo de 180 días continuos de incapacidad no implica la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, es decir, que esta justa causa legal no es absoluta ni puede ejercerse de forma irrazonable. De igual forma, precisó varias reglas en relación con estos trabajadores amparados con la estabilidad laboral reforzada. Entre ellas, indicó que no debe importar si la enfermedad es de origen profesional o común o si al trabajador aún no le ha sido valorada la pérdida de invalidez para aplicar la protección laboral. Además, antes de decidir si se termina el contrato se debe evaluar si, conforme al dictamen médico, el trabajador debe ser reintegrado a su trabajo o reubicado en uno con funciones acordes con su estado de salud. En todo caso, la eficacia de la decisión estará condicionada a que la autoridad laboral competente autorice su despido (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Fondos de riesgos profesionales no pueden responder administrativamente por incumplimiento de empleadores a normas en esta materia

(Minprotección Social, Concepto 183108, 6/29/2010)

El Ministerio de la Protección Social señaló que son las administradoras de riesgos profesionales (ARP) las que deben responder administrativamente por el incumplimiento a las normas de riesgos profesionales por parte de los empleadores. Aclaró que, según el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 del 2002, a estas entidades legalmente les corresponde responder por las prestaciones económicas derivadas de las contingencias de origen profesional, como son accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dicha responsabilidad no recae en los fondos de riesgos profesionales.

Si el trabajador no afiliado a riesgos profesionales sufre un accidente de trabajo, el empleador debe responder por las prestaciones económicas y asistenciales

(Minprotección Social, Concepto 183295, 6/30/2010)

Todo empleador está obligado a afiliar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, esto es, salud, pensiones y riesgos profesionales, de los trabajadores a su servicio. Así lo recordó el Ministerio de la Protección Social al indicar que si se incumple esta obligación y ocurre un accidente de trabajo, el empleador debe responder por las sanciones moratorias y administrativas, así como por la totalidad de prestaciones asistenciales y económicas. Entre estas últimas se encuentran el auxilio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente, la pensión de invalidez y la de sobrevivientes.

Administradoras de riesgos profesionales deben cubrir todas las prestaciones requeridas por las secuelas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional

(Minprotección Social, Concepto 202055, 7/16/2010)

Las administradoras de riesgos profesionales tienen la obligación de cubrir las prestaciones económicas y asistenciales que se requieran por las secuelas de un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 776 del 2002. Por lo tanto, el interesado debe, en primer lugar, hacer la solicitud por escrito ante la entidad. Si esta se niega a cubrir las prestaciones, podrá dirigir una queja a la Superintendencia Financiera, que es la instancia encargada de vigilar y sancionar, cuando la ARP incurre en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago. Así lo precisó el Ministerio de la Protección Social, en concepto de julio.

Si no existen lesiones diferentes a las diagnosticadas inicialmente, no se puede convocar a la junta médica laboral para una nueva valoración

(Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000231500020100034401(AC), 6/10/2010 C. P. Carmen Teresa Ortiz).

El Consejo de Estado reiteró que conforme al artículo 22 del Decreto 1796 del 2000, las decisiones del tribunal médico son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Por tal razón, la acción de tutela no puede ser usada para pedir una nueva valoración médica sin demostrar la existencia de lesiones o afecciones diferentes a las que le fueron diagnosticadas por las autoridades médico laborales. Convocar nuevamente a la junta, a solicitud del afectado y sin limitación en el tiempo, según el artículo 19 de dicho decreto, solo procede si se requiere valorar hechos o lesiones sobrevinientes.

Conservación de historias laborales en el sector privado permite la aplicación analógica de lo previsto en el Código de Comercio

(Minprotección Social, Concepto 186917, 7/2/2010)

Aunque no existe una norma que establezca de manera taxativa un término de conservación de las historias laborales de los trabajadores, el Ministerio de la Protección Social precisó que puede darse aplicación, para el sector privado, a lo previsto en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual corresponde a las empresas obligadas al pago de jubilación conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados. Así mismo, indicó, se puede dar aplicación analógica a la Ley 962 del 2005 y al Código de Comercio, que prevén la conservación de libros y papeles del comerciante por el término de 10 años.

No existe término de incapacidad temporal para iniciar el trámite de calificación de origen de un accidente de trabajo o enfermedad profesional

(Minprotección Social, Concepto 200278, 8/2/2010)

No existe término de incapacidad temporal para iniciar el trámite de calificación de origen del accidente de trabajo o enfermedad profesional ni para establecer la pérdida de la capacidad laboral, solo es necesario establecer que el trabajador o persona a calificar no tiene posibilidades de rehabilitación o que ya terminó la misma, para proceder a determinar la disminución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 del 2001, indicó el Ministerio de la Protección Social, en concepto de agosto. El equipo interdisciplinario de calificación de las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales tienen un plazo máximo de 30 días calendario para cumplir el procedimiento y comunicar sobre el origen de la contingencia al empleador, trabajador e interesados, señaló la entidad.

Pérdida de capacidad laboral se define según los criterios técnicos previstos en el Manual Único de Calificación de Invalidez

(Minprotección Social, Concepto 236398, 8/13/2010)

En Colombia, los criterios técnicos que se tienen en cuenta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral están definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez (MUCI), adoptado mediante el Decreto 917 de 1999. Dicha calificación, que se realiza en términos porcentuales, tiene tres componentes: deficiencia, con un peso porcentual del 50%; discapacidad, 20%, y minusvalía, 30%, indicó el Ministerio de la Protección Social, en concepto de agosto. Además del MUCI, el equipo de medicina laboral debe fundamentar su decisión en la historia clínica de la persona a calificar, teniendo en cuenta el procedimiento definido en el Decreto 2463 del 2001, que reglamenta la integración y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez.

 Empleador debe asumir el costo de la capacitación y de las evaluaciones médicas ocupacionales de los trabajadores que realicen trabajos en alturas

(Minprotección Social, Concepto 239498, 8/18/2010)

Es obligación del empleador asumir el costo de la capacitación y de las evaluaciones médicas ocupacionales de los trabajadores que realicen trabajos en alturas y proporcionar el tiempo necesario para ello, precisó el Ministerio de la Protección Social, en concepto de agosto. La Resolución 2346 del 2007 dispone que las evaluaciones ocupacionales mínimas son: pre ocupacional o de pre ingreso, periódicas (programadas o por cambios de ocupación) y post ocupacional o de egreso, señaló la entidad.

Las ARP son las encargadas de atender y proteger al trabajador ante las contingencias que le ocasiona un accidente de trabajo o enfermedad profesional

(Corte Constitucional, Sentencia T-552, 7/6/2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

La Corte Constitucional recordó que el reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades corresponde a las entidades promotoras de salud (EPS) cuando se originan en enfermedades generales o accidentes comunes de los afiliados al régimen contributivo, y a las administradoras de riesgos profesionales (ARP) cuando se causan por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. En esa medida, resaltó que las consecuencias negativas que produzcan cualquier clase de quebranto físico o mental con ocasión del trabajo son imputables a las ARP. Con estos argumentos, concluyó que las ARP son las encargadas de atender y proteger al trabajador ante las contingencias que le ocasionen un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Corte reitera que empleadores deben mantener relación laboral con trabajadores que necesiten calificación de su enfermedad

(Corte Constitucional, Sentencia T-462, 6/16/2010 M. P. Juan Carlos Henao).

Para que el amparo de tutela proceda frente a un despido injustificado por presunta vulneración al derecho a la igualdad de un enfermo, debe probarse que la desvinculación se basó en las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales del trabajador y que tal conducta constituyó una discriminación. En fallo de tutela, la Corte Constitucional amparó el derecho al trabajo de una mujer que fue desvinculada laboralmente pese a la recomendación del inspector del trabajo del Ministerio de la Protección Social, pues requería de una segunda calificación acerca del origen de su enfermedad y tenía tratamientos médicos pendientes. Según la sala, la terminación del contrato sin justa causa puso a la demandante en una delicada situación de vulnerabilidad y frente a un posible perjuicio irremediable, pues al empleador le asistía la obligación de mantener vigente la relación laboral hasta determinar los derechos prestacionales del trabajador, situación que se define cuando exista la calificación de la enfermedad.

Corte Constitucional recuerda en qué momento se estructura y se debe señalar la fecha de invalidez de una persona

(Corte Constitucional, Sentencia T-561, 7/7/2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

La Corte Constitucional explicó que una persona es declarada inválida el día en que le es imposible procurarse los medios económicos de subsistencia. En esa medida, recordó que el momento de estructuración de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y progresiva. La corte advirtió que como la persona que ha perdido su capacidad laboral no puede seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, la fecha de estructuración de invalidez debe ubicarse en una época relativamente próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación, salvo que se pruebe que la situación invalidante ocurrió en un momento anterior.

El trabajador que padezca una enfermedad médicamente diagnosticada que lo incapacite para desempeñar sus funciones goza de estabilidad laboral reforzada

(Corte Constitucional, Sentencia T-490, 6/16/2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

La Corte Constitucional recordó que la estabilidad laboral reforzada de los sujetos en condición de debilidad manifiesta no se presenta solo cuando la persona está discapacitada por perder un porcentaje considerable de su capacidad laboral y ser calificada por una junta de calificación de invalidez, sino que también se presenta frente a quienes, por padecer alguna alteración en su estado de salud, no se encuentran en una condición saludable. Por ello, advirtió que el trabajador que padezca una enfermedad médicamente diagnosticada que lo incapacite para desempeñar sus funciones laborales tiene derecho a conservar su trabajo cuando no haya una justa causa de despido, pues lo contrario desconocería el derecho fundamental a la dignidad humana. De esta forma, la corte tuteló los derechos fundamentales de una trabajadora a la que no se le renovó la orden de prestación de servicios por su enfermedad profesional, y de un empleado que fue despedido con ocasión de su bajo rendimiento, generado por una cirugía. El magistrado Humberto Sierra salvó su voto, dado que consideró que en los dos casos la protección debía ser definitiva y no transitoria.

Se considera accidente laboral por caso fortuito el secuestro que se produce en horas laborales y en desarrollo de las funciones del trabajador

(Minprotección Social, Concepto 175065, 6/22/2010)

Al expedir el Código Sustantivo del Trabajo se eliminó la fuerza mayor y el caso fortuito como causales de exoneración del accidente laboral. Ahora, el Ministerio de la Protección Social indica que el secuestro de un trabajador se considera accidente de trabajo por caso fortuito, cuando existe una relación directa o indirecta con el trabajo, se presenta en horas laborales y este se encuentra realizando las labores propias ordinarias, habituales o relacionadas con sus funciones. En este evento, señaló la entidad, corresponde a la empresa reportar el evento, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, para que la administradora de riesgos profesionales adelante el proceso de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral.

 La norma vigente sobre definición de accidente de trabajo es la Decisión 584 del 2004 de la Comunidad Andina

(Minprotección Social, Concepto 277865, 9/20/2010)

En la Sentencia C-858 del 2006, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 9, 10 y 13 (parcial) del Decreto 1295 de 1994. Los artículos 9 y 10 definían qué y qué no constituía accidente de trabajo, mientras que el artículo 13 establecía los regímenes obligatorio y voluntario de afiliación al sistema de riesgos profesionales. La norma vigente sobre accidente de trabajo es el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 del 2004, sobre seguridad y salud en el trabajo de la Comunidad Andina. De acuerdo con esta disposición, accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. También se puede producir durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Corresponde a cada país definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado del trabajador desde su residencia al lugar de trabajo y viceversa.

Corte Suprema explica cómo opera la responsabilidad del empleador en accidentes de trabajo cuando permite el desplazamiento de sus trabajadores

(Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia 35392, 10/26/2010 M.P. Camilo Tarquino Gallego).

La Corte Suprema de Justicia explicó que cuando el empleador autoriza el desplazamiento de sus trabajadores a otro lugar de trabajo asume como propios los riesgos que potencialmente se presenten, por lo que debe reparar los perjuicios en caso de un accidente de trabajo. La Sala Laboral conoció el caso de una empresa que permitió que algunos de sus trabajadores desempeñaran su oficio temporalmente para otra persona jurídica con la que tenía una relación contractual civil. Aunque la empresa contratante señalaba que no era la empleadora, la corporación concluyó que esta nunca se despojó de su potestad subordinante ni se desprendió de las obligaciones de protección y seguridad que contrajo con estos servidores al momento de celebrar los contratos de trabajo.

 

Presentado.

JAIRO ALCIBIADES BLANDON RODRIGUEZ.

MEDICO CIRUJANO  UNIVERSIDAD LIBRE DE CALI- VALLE. R.M.13.436.760.S.D. de S. de Bogotá.

ESPECIALISTA DE MEDICINA DEL TRABAJO UNIVERSIDAD DEL ROSARIO. RESOLUCION LICENCIA OCUPACIONAL 3049/2007 S. D. de S. de Bogotá.

ABOGADO UNIVERSIDAD LIBRE BOGOTA. T. P. 116.097 C. S. de J.

ESPECIALISTA DE DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD LIBRE BOGOTA.

ESPECIALISTA DERECHO MEDICO Y SANITARIO UNIVERSIDAD DEL ROSARIO.

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