Cuando se retiren temporalmente los medidores para verificar su estado, en los términos del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994, se advertirá al suscriptor del derecho consagrado en el artículo anterior y se le prevendrá sobre la facultad del prestador, consagrada en el Artículo 144 de la misma ley de reemplazar o reparar los medidores cuando el suscriptor o usuario no tome las acciones necesarias para el efecto durante un período de facturación. De igual forma se procederá cuando se instale un medidor provisional como consecuencia del retiro del permanente.
En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor; será aplicable la previsión del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el Articulo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el prestador hubiere tomado las medidas allí establecidas, tal situación se considerará falta de medición por omisión del prestador.
Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo, la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.
Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y ésta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.
En todo caso el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el resultado del laboratorio debidamente acreditado.
Si como resultado de la revisión técnica, se concluye la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado del laboratorio que lo hubiere revisado.
Cuando se concluya la necesidad de reparar el medidor; se comunicará tal situación al suscriptor o usuario con la certificación correspondiente y se le dará la oportunidad de repararlo. Si la reparación la realiza alguien diferente del prestador; una vez reparado, el suscriptor deberá enviarlo a éste, para que, a cargo del suscriptor o usuario, lo calibre y proceda a instalado.
El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
Del Cobro y Cambio del Medidor
La medición de los consumos es derecho tanto de la empresa como del usuario y para hacer efectivo este derecho es necesario que se utilicen instrumentos de medición apropiados e idóneos para ello que deben ser adquiridos por el usuario o suscriptor y su mantenimiento y reparación están a su cargo.
Ahora bien la empresa puede hacer revisiones al estado de los medidores y el usuario debe permitirle incluso el retiro de los medidores cuando así lo amerite, es decir cuando se demuestre en forma fehaciente que la medición no ha sido posible porque el medidor no está cumpliendo con su funcionamiento.
Pues bien, lo arriba señalado se encuentra contemplado en los artículos 145 y 146 de la ley 142 de 1994. Sea lo primero anotar, que la responsabilidad por el mantenimiento de las instalaciones para la prestación del servicio, corresponde al usuario.
Al respecto es preciso señalar que la ley 142 de 1994 en su artículo 145, establece que Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
Es claro que el artículo 145 de la ley 142 de 1994 permite que la empresa a través del contrato de condiciones uniformes verifique el estado de los instrumentos que se utilicen para la medición y que en el caso de que estos se encuentren no aptos para su funcionamiento sean reparados o cambiados la necesidad de que exista un reemplazo de un medidor por otro debe estar demostrada por parte de la empresa.
Violación al debido proceso del cambio del medidor
Hay violación al debido proceso cuando en las visitas de instalación de medidores y acometidas, no se cumple con los requisitos tales como:
- En la visita de instalación el funcionario debe identificarse
- Dejar un registro en el acta de revisión indicando las observaciones realizadas.
- El acta debe ser suscrita por quien realiza la instalación y el usuario o suscriptor o por quien atienda la diligencia.
El acta debe contener la información esencial, indicando fecha, hora y finalización de la visita, características generales, datos sobre la propiedad de la conexión y el equipo de medida, nomenclatura del inmueble, nombre y cédula de quien realiza la visita y de quien la atiende, observaciones sobre el estado del equipo de medida, un espacio para las observaciones de quien atienda la visita.
De acuerdo a lo anterior cuando una visita sea realizada sin el lleno de las formalidades esenciales es configurada una violación al debido proceso en la diligencia, lo cual acarrea para la empresa que no pueda proceder a efectuar el cobro de los materiales instalados y más aún cómo se indicó anteriormente cuando ni siquiera hay prueba del acta en la que se basó para facturar dichos valores.
Costo y/o valor de las revisiones al medidor
Conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos, por iniciativa propia, deberán hacer en cualquier tiempo revisiones rutinarias al medidor y a las acometidas, para verificar su estado, su funcionamiento y realizar las normalizaciones del caso que aseguren una adecuada medición del consumo. De allí que, si las revisiones que efectúan las empresas corresponden a la ejecución de planes de mantenimiento y/o control de pérdidas, el costo de la revisión se encuentra remunerado vía tarifa y por lo tanto no podría efectuarse un cobro adicional al usuario por dicho concepto.
Si la revisión se efectúa a propósito de la investigación de desviaciones significativas, se debe tener en cuenta que según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas de servicios públicos investigar esas desviaciones al preparar las facturas, lo cual implica que las empresas están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que los originó y por lo tanto el costo de esa revisión no puede ser trasladado a los usuarios.
Si la revisión se produce como resultado de un procedimiento por la existencia de anomalías en el equipo de medida, la empresa podrá cobrar el costo de la revisión al usuario, siempre y cuando así lo establezca el contrato de condiciones uniformes del respectivo prestador. En este caso, se debe tener en cuenta que la empresa tiene derecho a remunerarse por ese concepto, tratándose de un evento excepcional que da lugar a la labor de revisión, claro está, en las condiciones que establezca la regulación del sector y el contrato de condiciones uniformes.
Si la revisión es solicitada voluntariamente por el suscriptor, usuario o propietario, la empresa podrá cobrarle ese servicio siempre que así lo disponga el contrato de condiciones uniformes.
El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público. Este procedimiento debe realizarse garantizando el derecho al debido proceso y defensa del usuario, toda vez que el dictamen del laboratorio respecto del equipo de medida es la prueba fundamental para el cambio del medidor o para la suspensión o terminación del contrato de servicios públicos por parte de la empresa.”