El fundamento jurídico de la instalación de macromedidores en la red principal, tiene que ver con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, según el cual es derecho de los usuarios obtener de sus prestadores la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados; norma que concuerda con el artículo 146 ibídem, según el cual el prestador y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles.
La finalidad de estas disposiciones, tal como lo señala el artículo 146 citado, es que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario. De otra parte, y para el caso específico del servicio de acueducto, el inciso 1 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, dispone que:
Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual
De acuerdo con las disposiciones citadas, todo usuario tiene derecho a la medición individual de sus consumos, salvo que existan excepciones legales o técnicas que la impidan. En punto a tales excepciones, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió en su momento la Resolución CRA No. 319 de 2005, en la que se reguló el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios en categoría de multiusuarios, donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.
La citada regla general, también se predica en el caso de copropiedades, respecto de las cuales el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, señala que tanto las unidades habitacionales o no residenciales que conforman una copropiedad, como sus áreas comunes, deben disponer de medidores individuales que permitan facturar los consumos, en los siguientes términos:
Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permita facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las
áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
De acuerdo con la última norma, la regla general en materia de copropiedades, a la luz del citado Decreto Reglamentario, es que estas tengan medición individual tanto en las unidades habitacionales o no residenciales que las componen, como en sus áreas comunes, siendo que la instalación de macro medidores se establece como una posibilidad que, según la doctrina de la Superservicios, y a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada, se activa sólo cuando la micromedición de áreas comunes no es posible.
No obstante, y a partir de la expedición de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal posibilidad se torna en obligatoria cuando quiera que se trate de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 75, que dispone:
En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar.
En el caso de tales edificios o conjuntos multifamiliares, si existe medición individual del consumo de las áreas comunes por ser técnicamente posible, el medidor totalizador cumplirá las veces de medidor de control, que según lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es un dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario.
En estos casos, la medición registrada en el medidor de control, no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios, pues siendo el medidor de control de propiedad de quien presta el servicio y habiéndose instalado para beneficio exclusivo de éste, no puede trasladarse por la vía de su lectura ningún costo al usuario.
Si por el contrario, la medición individual no es posible en tratándose de áreas comunes, el medidor totalizador al que se refiere la norma, cumplirá la función de permitir la medición de dichas áreas, como la diferencia entre los valores en él registrados, y la suma de los valores registrados para el mismo periodo en los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad.
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