RESPONSABILIDAD CIVIL EN RIESGOS LABORALES AL AÑO 2012 EN COLOMBIA

Los  conceptos generales  de la responsabilidad: responsabilidad civil, culpa del empleador, culpa leve y prescripción de la responsabilidad civil en el Sistema General de Riesgos Profesionales de forma introductoria, tomo como base los siguientes libros: Doctor CARLOS LUIS AYALA CACERES, Legislación  en Salud Ocupacional  y Riesgos Profesionales, tercera edición años 2004-2005, ediciones salud laboral. Colección y Ensayos No. 8 Responsabilidad Civil Medica, Relación Medico-Paciente: análisis doctrinal y jurisprudencial, Carlos Ignacio Jaramillo J, Editorial Universidad Javeriana. Derecho Medico-Sanitario (I), Actualidad, tendencias, Retos, Colección de Textos de Jurisprudencia, Editorial Universidad del Rosario, año 2008, Doctora María Patricia Castaño Restrepo. Colección Derecho Medico-Sanitario, Responsabilidad Civil y Patrimonial del Estado, Derivada de Administración y Prestación de Servicios de Salud, Doctora María Patricia Castaño Restrepo. Editorial Temis. Año 2003. Derecho penal y Responsabilidad Medica, Colección texto de Jurisprudencia, Editorial Universidad del Rosario, Doctor Jaime Lombana Villalba, año2007. El Medico y su Responsabilidad, Autor Gifford Aguirre, Editorial Temis, año 1993.Código Sustantivo de Trabajo. Código Civil. Diccionario jurídico Espasa, Corte  Suprema de Justicia sentencia 37064 de 2010 M.P. Luis Osorio, la experiencia acumulada de veinte y tres (23) años de profesional de la medicina, y diez 10 años de abogado en ejercicio, para complementar en un trabajo de investigación serio y actualizado el desarrollo de los riesgo profesionales en la actualidad.

¿Que  es responsabilidad jurídicamente? Esta es la primera pregunta que me realizo para poder entender lo que se va a desarrollar. [1]Cuando se presenta  hechos que a través de un nexo causal produzca unos daños que se deben indemnizar.

Responsabilidad Extracontractual[2]el que ha cometido un delito o culpa. Que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

Beneficiarios de la indemnización[3] Puede pedir esta indemnización no solo el que es el dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha re4caido el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador. O el usuario, si el daño irroga prejuicio a su derecho de usufructuó, habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero en ausencia del dueño.

Personas obligadas a Indemnizar[4]es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. El que recibe  provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en el, solo es obligado hasta la concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado.

Según el Doctor Jaramillo[5] establece  como  como contratos de carácter contractual de la relación medico paciente los siguientes:

  • Mandato
  • Contrato de Arrendamiento de Servicios
  • Contrato de Obra
  • Contrato de Trabajo
  • Contrato Mixto o Complejo
  • Contrato Atípico, Innominado o sui generis
  • Contrato de Contenido Variable. Multiforme o Proteiforme.

Mandato[6] “Es connatural a la finalidad del mandato, la fijación de directrices e instrucciones que, o previamente, traza y establece el mandante, per se completamente extrañas a la relación medico-paciente, reconocidas por la independencia, autonomía y autogobierno técnico-operativo del profesional. Expresado mas llanamente, es claro que en esta ultima no media el encargo, stricto sensu, si no la demanda- o petitum – de un servicio, en sentido amplio”

Contrato de Arrendamiento de Servicios:[7]”Fallos jurisprudenciales, estiman que el contrato que celebran medico y paciente- al igual que el celebrado por los demás profesionales liberales, en general- es un típico contrato de arrendamiento de servicios(locatio conductio operarum)”

Contrato de Obra:[8] “La existencia de un contrato de obra, ora con un carácter general, ora con un carácter  residual- o puntual, contrato igualmente conocido en distintos ordenamientos como arrendamiento de obra- locatio conductio operis, contrato de obra o industria, contrato de empresa o contrato de una obra material- como tiene lugar en Colombia, art 2053 de C.c. –que es dueño de un tratamiento muy diverso en derecho comparado.

Contrato de Trabajo[9]La existencia de una relación laboral entre el medico y su paciente en concretos y específicos supuestos, en los cuales esta presente el elemento subordinación- rectamente entendido- relación que no puede generalizarse- como algunos laboralistas vanamente lo pretenden- dado que la regla, hay que subrayarlo es que el profesional liberal no esta subordinado al sujeto llamado a recibir sus cuidados médicos, lo que se confirma a través del alto grado de libertad y autonomía- jurídica y científica- con qué los dispensa. Así medie una remuneración, aspecto que no afecta la naturaleza tipología in negotio.

Contrato Mixto o Complejo:[10]La tipología de las prestaciones (plexo prestacional) consustancial al negocio jurídico medico, es legado de los contratos de arrendamientos de servicios, o de obra,- en sentido amplio-, según el caso, al paso que del mandato dimana la posibilidad de que el paciente, en cualquier momento, revoque- o le ponga fin- al acuerdo negocial.

Contrato Atípico, innominado o sui generis:[11] A juicio de otro circulo de doctrinantes, ninguna de las tesios precedentes luce afortunada, ala par que suficiente y , sobre todo, jurídica, dado que la relación medico-paciente es tan peculiar que no es posible encuadrarla en ninguno de los tipos tradicionales desarrollados por los legisladores, por manera que su arquitectura, en si,  no es idónea para ello, por mas denodados esfuerzos y matices qué se hagan, ello explica que para unos exponentes galos, 3el contrato de prestación de servicios medico sea colofón de concebirlo como explicita manifestación de “originalidad propia de la profesión liberal”

Contrato de contenido Variable[12]Por ultimo mas realista, amen que compresiva de las diferentes formas de contratación de los servicios médicos, es la teoría del contrato multiforme-la acogemos-, habida cuenta que no excluye, a priori, una especifica modalidad contractual, en particular , los tipos negóciales de arrendamiento de servicios; de obra o de trabajo, pasibles de regular la relación medico-paciente, según sea el caso en concreto, imposible –a fuer que riesgoso—de determinar anticipadamente con carácter absoluto y por lo tanto general. Lo propio como se anticipó precedentemente, en relación con el contrato atípico, el cual bien puede aflorar en determinadas y especificas circunstancias  volitivas.

Con lo anterior se deja el precedente de los tipos de contratos que generan según el doctrinado consultado. La relación contractual  conceptualizando cada uno de ellos y sus características determinadas de la relación medico paciente, que genera más adelante la responsabilidad civil médica contractual generada del contrato desarrollado.

La responsabilidad civil contractual[13]en la mayoría de los eventos. Para lo cual requiere de la configuración de tres (3) elementos: el consentimiento del paciente y del medico para la prestación de los servicios profesionales correspondientes y percibir unos honorarios; el objeto contractual consiste en los servicios profesionales y los honorarios; y la causa licita para percibirlos. Cuándo se reúnen estos tres (3) requisitos existirá una relación contractual independiente que se haya perfeccionado de manera verbal o escrita.

La responsabilidad civil extracontractual derivada en la culpa o en el dolo depende del concurso de los contratos, ya que ellos permiten ver como la contratación no directa de la relación medico- paciente abre el abanico, alas tercerías, es decir a la contratación por las cooperativas de trabajo asociadas, contrato de prestación de servicios, tercerías por oficinas de contracción  externa laboral, que dejan expuesto al galeno por el concurso de los contratos a encontrarse en conflicto de responsabilidad  civil extracontractual al encontrarse inmerso en proceso de culpa o dolo en la relación medico-paciente en la prestación de un servicio medico.

La responsabilidad médica será extracontractual[14] cuando no medie consentimiento, por ejemplo, cuando el sujeto esta inconsciente por haber sufrido un accidente y es remitido al medico, quien, como lo veremos mas adelante no podrá negarse a prestar atención en los casos de urgencia.

Para este alumno que se debate dentro de las dos (2) profesiones que  tienen que ver con la responsabilidad civil medica, como medico o como abogado; es menester pronunciarse que las  dos (2) profesiones son de medio y no de resultado, quiere decir que  se coloca el conocimiento de las mismas para desarrollar  como medio: es decir impulsar, desarrollar, encaminar un acto medico; y no se puede comprometer con obtener un resultado, aunque en el mundo medico ya casos medico que se toman como resultado, ha saber: son los actos médicos  que se generen  con la cirugía estética o la atención del parto natural o nacimiento de un producto humano (niño o niña) por vía vaginal. No así en los  procesos jurídicos en el que el jurista presenta los hechos para que le entreguen los derechos del prohijado, a través de una decisión  llamada sentencia emitida por un juez.

Un acto medico para el profesional medico o un procedimiento jurídico para el profesional del derecho  en Colombia, se desarrolla dentro de la actividad de medio y no de resultado; no obstante  es también  sabido que todo actuar dentro de cualquiera de las profesiones nacen actos de responsabilidad que pueden ser  civiles, penales, administrativas  o laborales. Dependiendo del origen de los contratos establecidos, es decir de los concursos de los contratos se puede  establecer una relación contractual o extracontractual.

En el sistema de riesgos profesionales. Se establece  una relación tripartita entre sus actores a saber:

  • El trabajador  que recibe el beneficio de la protección contra la eventualidad de  la enfermedad profesional  y el accidente trabajo (ATEP) por el empleador.
  • El empleador o patrono delega la protección anteriormente invocada al trabajador a la administradora de riesgos profesionales a través de una póliza de seguros para enfermedad profesional  y el accidente de trabajo, pero no lo exime de la responsabilidad civil que puede acarrear por el incumplimiento de la legislación vigente referente al tema.
  • La administradora de riesgos profesionales por delegación del sistema general de riesgos profesionales, toma la responsabilidad de ley dando protección a la trabajador desde todos los factores de protección como son  comité paritario, programas de promoción y prevención, calificación de origen y perdida de la capacidad laboral, atención medica general, especializada, prótesis, rehabilitación, readaptación, reubicación entre otras.

Entonces si hablamos de responsabilidad en la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, que pertenece a la responsabilidad laboral es para quien. Para el empleador, para el trabajador, para administradora de riesgos profesionales y como se produce.


[1] Diccionario jurídico Espasa, pagina 879, año 1999, editorial Espasa Calpe.

[2] Código civil Colombiano. Articulo 2341, pagina 326, vigésima quinta edición, año 2010.

[3] Código civil Colombiano. Articulo 2342, pagina 326, vigésima quinta edición, año 2010

[4] Código civil Colombiano. Articulo 2343, pagina 326, vigésima quinta edición, año 2010

[5] Colección y Ensayos No.8, Responsabilidad Civil Medica, relación Medico-Paciente: Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Carlos Ignacio Jaramillo J, Editorial Universidad Javeriana, pagina 94.

[6] Colección y Ensayos No.8, Responsabilidad Civil Medica, relación Medico-Paciente: Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Carlos Ignacio Jaramillo J, Editorial Universidad Javeriana, pagina 105

[7] Colección y Ensayos No.8, Responsabilidad Civil Medica, relación Medico-Paciente: Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Carlos Ignacio Jaramillo J, Editorial Universidad Javeriana, pagina 108

[8] Colección y Ensayos No.8, Responsabilidad Civil Medica, relación Medico-Paciente: Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Carlos Ignacio Jaramillo J, Editorial Universidad Javeriana, pagina112

[9] Colección y Ensayos No.8, Responsabilidad Civil Medica, relación Medico-Paciente: Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Carlos Ignacio Jaramillo J, Editorial Universidad Javeriana, pagina 120

[10] Colección y Ensayos No.8, Responsabilidad Civil Medica, relación Medico-Paciente: Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Carlos Ignacio Jaramillo J, Editorial Universidad Javeriana, pagina 123

[11] Colección y Ensayos No.8, Responsabilidad Civil Medica, relación Medico-Paciente: Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Carlos Ignacio Jaramillo J, Editorial Universidad Javeriana, pagina 125

[12]Colección y Ensayos No.8, Responsabilidad Civil Medica, relación Medico-Paciente: Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Carlos Ignacio Jaramillo J, Editorial Universidad Javeriana, pagina 129

[13] Derecho Penal y Responsabilidad Medica, Colección de textos  de Jurisprudencia, Editorial Universidad del Rosario, año 2007, pagina 101

[14] Derecho Penal y Responsabilidad Medica, Colección de textos  de Jurisprudencia, Editorial Universidad del Rosario, año 2007, pagina 102

 

Tenemos que pronunciarnos  sobre  los tres elementos constitutivos del contrato laboral. Que son la subordinación, el horario y el salario. Establecido el contrato de trabajo a que obliga en riesgos profesionales. Quien protege el trabajador de las eventualidades presentadas durante su jornada laboral y dentro del tiempo que labore con la empresa.

 

Revisando la evolución de la historia en lo laboral, tendríamos que iniciar con el nacimiento del código laboral colombiano, que son los decretos 2663 y 3743 del año 1950 adoptados  por la ley 141 de 1961 como legislación permanente. Nace aquí la responsabilidad contractual del empleador con el trabajador  a través del contrato de trabajo, vigilante por el estado el ministerio de trabajo.

 

Se establece la protección del trabajador ante la eventualidad de los accidentes de trabajo y de la enfermedad profesional. Entregándole la responsabilidad contractual laboral producida al trabajador por los daños causados en la integralidad física y  psíquica (Psicológica-física-biológica-social). Pero  no olvidar que además de esta deja establecer la responsabilidad causados por los hechos que le causen daños al trabajador en su integralidad física y  psíquica (Psicológica-física-biológica-social) que tienen que ver con la responsabilidad civil contractual, que es diferente de la responsabilidad contractual laboral, no olvidar que se puede generar una responsabilidad civil extracontractual.

 

Para los años que nos encontramos  desarrollando década de1950 al 1960. Nace el Seguro Social, al cual se le entrega el seguro de riesgos profesionales. Siendo el Seguro Social; que debe responder por la responsabilidad objetiva de las eventualidades producidas por el accidente de trabajo y enfermedad profesional, es decir en la causalidad directa. No siendo así con la responsabilidad civil contractual que genere el hecho culposo o por que no el doloso que produzca  el accidente de trabajo y la enfermedad profesional por el empleador, teniendo que ser probado por el trabajador la culpa o el dolo, no olvidar el dolo eventual.

 

Solo para el año 1994, después de nacer la Constitución Política del año 1991 que establece en su artículo 48: la seguridad social es un servicio esencial ,se crea a través del decreto 1295 de 1994 el Sistema de Riesgos Profesionales  en Colombia. Entregando la responsabilidad objetiva de la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, a las administradoras de riesgos profesionales, con el pago mensual de acuerdo el riesgo evaluado sobre el trabajador por las administradoras de riesgos profesionales de la época que eran, Instituto de Seguro Social, Caja Nacional de Previsión (Cajanal); pero no así la responsabilidad contractual y extracontractual que tiene el  empleador para con el trabajador con la culpa y el dolo, o dolo eventual, que se produzca.

 

Todo lo anterior está en concordancia con al artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo: Culpa del empleador: cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en ocurrencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, esta obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicio, pero del monto de ella debe descontarse el valor de la prestaciones  en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capitulo.  Contrario sensu con la jurisprudencia actual.

De la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador por el accidente de trabajo no se puede deducir el valor de las prestaciones reconocidas por la ARP [15]

La Corte Suprema de Justicia reiteró que de la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador, como consecuencia del accidente de trabajo, no es dable deducir el valor de las prestaciones reconocidas por la administradora de riesgos profesionales (ARP). La corte recordó que el derecho de reparación derivado de la ocurrencia de un accidente de trabajo tiene prevista la reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, la Ley 776 del 2002 y demás normas reglamentarias (a cargo de la ARP), y la reparación plena de perjuicios, que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de estos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro y que corresponde asumir directamente al empleador. De esta forma, se trata de dos formas de reparación con finalidades distintas, por lo que el empleador no puede descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social.



[15] Corte suprema de Justicia, Sentencia 37064,9/3/2010. M.P. Luis Javier Osorio López.

Hoy día ya se establece la diferencia entre la responsabilidad contractual deriva de la responsabilidad objetiva demostrándose el Nexo Causal entre la enfermedad profesional o el accidente de trabajo con medio donde labora el trabajador; causándole enfermedad profesional o accidente de trabajo, produciendo lesiones dentro de la integridad psíquica-física-biológica-social del trabajador con su rol familiar y social, contra la responsabilidad civil contractual derivada de la enfermedad profesional y el accidente de trabajo producido por la culpa, el dolo  o dolo eventual del empleador al  no controlar los factores de riesgos incluidos en el panorama de riesgos de su empresa;  y no llevar cabo el cumplimiento y educación de los programas de promoción y prevención del riesgo identificado por su empresa , vigilante por el comité paritario o el vigía de salud ocupacional.

Es de notar que el trabajador debe demostrar la culpa si hubiere lugar del empleador a través de la culpa activa  o pasiva que entraremos  a definir:[16]

Activa: Cuando el trabajador aporta elementos de juicio sobre la imprudencia, negligencia, impericia y violación de normasen salud ocupacional por parte del empleador.

Pasiva: Cuando el empleador no destruye la presunción de culpa que pasa en su contra como deudor de la obligación de prevención y seguridad para con sus trabajadores. Artículos 56, 57,348 de C.S.T., Articulo 1604 de C.C, Articulo 21 del decreto 1295 de 1994.

Expresaremos las características de la responsabilidad civil. Como lo venimos desarrollando la responsabilidad civil se encuentra enmarca dentro de las siguientes características:

Según los doctrinantes en el presente trabajo citare al documento del libro del doctor CARLOS LUIS AYALA CACERES.[17]

Se establecen cinco (5). A saber:

  • Coexistencia de la responsabilidad civil y laboral.
  • Culpa suficientemente comprobada.
  • Responsable.
  • Autoridad competente.
  • Indemnizatoria.

Coexistencia de la responsabilidad civil y laboral: se establece según el código sustantivo de trabajo: según artículo 216 el pago de las acreencias indemnizatorias por la responsabilidad laboral contractual por parte de administradora de riesgos profesionales en accidente de trabajo y enfermedad profesional tanto para el trabajador como para sus familiares. No siendo eximentes del pago de la responsabilidad civil contractual en enfermedad profesional y accidente de trabajo por el empleador ante la culpa probada, dolo o dolo eventual del empleador, al incumplimiento de los programas de promoción y prevención en educación, incumplimiento de los panoramas de riesgos de los riesgos identificados y no controlados entre otros.

Culpa suficientemente comprobada: Es el trabajador quien debe comprobar que su empleador, desconoció les riesgos profesionales identificados en su empresa, incurriendo en Culpa. Dolo o Dolo eventual, causando daño de forma permanente parcial o definitiva  como origen de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, causándole pérdida de la capacidad laboral.

 

Responsable: Es el empleador el directamente responsable del daño producido en el trabajador en enfermedad profesional y el accidente de trabajo por su responsabilidad civil y no la administradora de riesgos profesionales ya que ella carece de calidad de empleador.

 

Autoridad competente: La autoridad competente depende  del daño en su cuantía, de la responsabilidad que se le atribuye, por lo tanto puede ser responsabilidad ordinaria laboral para los trabajadores privados, responsabilidad administrativa laboral ordinaria para el trabajador publico y responsabilidad civil ordinaria para el caso de  comprobarse culpa. Dolo o dolo eventual en el empleador.

 

Indemnizatoria: Se debe pagar indemnización al trabajador por parte del empleador, cuando se le compruebe la culpa. Dolo o dolo eventual en el empleador. Derivada de la responsabilidad civil demostrada.

 

La culpa del empleador, se establece cuando  el empleador causa un daño sobre el trabajador sin ser consiente  o NO tuviese  intención de producirle daño.



[16] Doctor Luis Carlos Ayala Cáceres, Legislación en Salud Ocupacional y Riesgos profesionales, tercera Edición años 2004-5005, Educciones Salud Laboral. Pagina 193.

[17] Doctor Luis Carlos Ayala Cáceres, Legislación en Salud Ocupacional y Riesgos profesionales, tercera Edición años 2004-5005, Educciones Salud Laboral. Página 199-200.

Según libro del doctor CALOS LUIS AYALA CACERES. [18]Se establece que los romanos establecieron  dos (2) principios de culpa a saber:

  • Falta de previsión de lo posible de prever
  • Conducta carente de diligencia en persona que pudo incurrir en culpa, como quien dice, falte de esmero en la ejecución de una cosa, de cuidado y de prudencia en la conducta humana.

Entraremos a comentar cuales son los factores que pueden generar la culpa:

  • Negligencia
  • Imprudencia
  • Impericia
  • Violación de normas o reglamentos de salud ocupacional

Negligencia: es la omisión o descuido, por falta de previsión, es decir desinterés, desfachatez, apatía, indolencia, desidia por parte de los actores de las empresas desde su dueño y quien haga sus funciones como son los jefes de personal, jefes inmediatos del trabajador, quienes incumplen las obligaciones de salud ocupacional, haciéndose solidariamente responsables en los daños causados al trabajador.

Imprudencia: es cuando se realizan  acciones a priori, sin observar las consecuencias que pueden generar esta acción o acto. Es actuar sin cautela, sin prevención, es comportamiento inadecuado, es superar las eventualidades  de producción o desarrollo de la empresa sin tener en cuenta las consecuencias de lo implementado. No observancia del cuidado.

Impericia: es la falta de conocimiento y habilidad para desarrollar su trabajo, llevando al trabajador a una incapacidad relativa para desarrollar su profesión, oficio; por ignorancia, error o inhabilidad, que no permite una buena idoneidad por el trabajador y no identificada por el empleador, estableciendo así una cascada de eventos donde el trabajador por factores expuestos pueda sufrir una enfermedad profesional o accidente de trabajo.

Violación de normas o reglamentos de salud ocupacional: Es generador de culpa o se llega  a la negligencia, imprudencia o la impericia. La violación de la norma por si solo no produce culpa, es la consecuencia generada  de la violación de la norma. Su incumplimiento lo que puede generar la culpa del empleador y la trasgresión de la norma puede ser la causa de la enfermedad profesional o del accidente de trabajo

Culpa grave, culpa lata, que “es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de ´poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.”

Culpa leve: “descuido ligero, que: es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres  emplean ordinariamente  en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio, como en buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa”

Culpa o descuido levísimo, “es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juiciosos emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o descuido.”

Culpa contractual[19]Como dice Alessandri, se funda en la obligación  ajustada dentro las partes contratantes, cuya violación o incumplimiento genera el derecho para el contratante cumplido de exigir el pago de los perjuicios y de los dalos que se le ocasionaron, previa constitución en mora; y no solamente por el incumplimiento total sino también por el incumplimiento parcial, incluso por la culpa en el cumplimiento es decir, la exigencia en el pago va desde la culpa en el cumplimiento hasta la culpa en el incumplimiento.

Culpa extracontractual[20]Según Jairo Duque, esta surge de los actos realizados por el agente o de omisiones que produce daño en el patrimonio o en la persona de un tercero y, como consecuencia, resulta la obligación de resarcir los perjuicios causados. De donde se llega a la inferencia que si le daño se emergió de la ejecución o el incumplimiento de un de una obligación contractual, las normas que rigen la acción para obtener la reparación son las que miran la responsabilidad propia de los contratos; y cuando el daño ´proviene de un  acto ilícito, las reglas que deben aplicarse son las señaladas para la responsabilidad extracontractual, puesto que la culpa así cumplida constituye un cuasidelito.



[18] Doctor Luis Carlos Ayala Cáceres, Legislación en Salud Ocupacional y Riesgos profesionales, tercera Edición años 2004-5005, Educciones Salud Laboral. Página 194-197.

[19] Gifford Aguirre, Editorial Temis, Año 1993, El medico y su responsabilidad, pagina23.

[20] Gifford Aguirre, Editorial Temis, Año 1993, El medico y su responsabilidad, pagina23

Para configurar esta figura jurídica dentro de la demanda de responsabilidad civil se debe demostrar que el empleador  violó y se puede comprobar que acciones realizadas al ordenar al trabajador; sus ordenes de forma descuidada no protegió al trabajador incumpliendo el código laboral  en su articulo 56, no tomando las medidas  necesarias para evitar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. Igualmente en concordancia con el artículo 216 cuando se puede comprobar culpa del empleador suficientemente. Le corresponde al trabajador demostrarla, para llevarla a un juicio de responsabilidad civil. ¿Como? Que las pruebas que se aporten demuestren  la falta de cuidado y diligencia del empleador al no aplicar elementos de protección, las medidas de higiene y seguridad industrial. Los programas de promoción y prevención, identificados los riesgos en le panorama de riesgos profesionales les omitió y se produce el accidente laboral o la enfermedad profesional.

Esta responsabilidad civil empieza desde la culpa leve demostrada, por los factores anterior mente anotada, negligencia, impericia, imprudencia, violación de las normas o reglamentos.

Sin embargo existen términos de prescripción: según libro del doctor CARLOS LUIS AYALA CACERES[1],  que dejan sin acción esta responsabilidad civil que es la prescripción de los derechos a la misma; estableciéndose de tres (3) años a partir  o contados que la obligación se haya  hecho exigible, determinada y concretada, es decir que se califique el origen y la perdida de la capacidad laboral, declarándose la invalidez  o la muerte del trabajador esto en concordancia con la jurisprudencia existente con  la sentencia de la corte suprema de justicia en el expediente 15137 de fecha  3 de abril de 2001 por el magistrado ponente  Doctor RAFAEL MENDEZ ARANGO. Este concepto es recogido por la Ley 776 de 2002 en su artículo 18 creando una concordancia perfecta de la evolución jurídica sobre la enfermedad profesional y el accidente de trabajo.

 

BIBLIOGRAFIA:

  1. Doctor CARLOS LUIS AYALA CACERES[1], Legislación  en Salud Ocupacional  y Riesgos Profesionales, tercera edición años 2004-2005, ediciones salud laboral.
  2. Diccionario jurídico Espasa, editorial Espasa Calpe, AÑO 1999.
  3. Colección y Ensayos No. 8 Responsabilidad Civil Medica, Relación Medico-Paciente: análisis doctrinal y jurisprudencial, Carlos Ignacio Jaramillo J, Editorial Universidad Javeriana.
  4. Derecho Medico-Sanitario (I), Actualidad, tendencias, Retos, Colección de Textos de Jurisprudencia, Editorial Universidad del Rosario, año 2008, Doctora María Patricia Castaño Restrepo.
  5. Colección Derecho Medico-Sanitario, Responsabilidad Civil y Patrimonial del Estado, Derivada de Administración y Prestación de Servicios de Salud, Doctora María Patricia Castaño Restrepo. Editorial Temis. Año 2003.
  6. Derecho penal y Responsabilidad Medica, Colección texto de Jurisprudencia, Editorial Universidad del Rosario, Doctor Jaime Lombana Villalba, año2007.
  7. El Medico y su Responsabilidad, Autor Gifford Aguirre, Editorial Temis, año 1993.
  8. Corte Suprema de Justicia, Sentencia 37064, 9/3/2010. M.P. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ.
  9. Código Sustantivo de Trabajo, editorial Legis, vigésima sexta edición, año 2012.

10. Código Civil, editorial Legis, edición, año 2010.

Finalizo la revisión el día 2012-09-28. 

 


[21] Doctor Luis Carlos Ayala Cáceres, Legislación en Salud Ocupacional y Riesgos profesionales, tercera Edición años 2004-5005, Educciones Salud Laboral. Página 204-205.