El régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 de la ley de los servicios públicos domiciliarios, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas; así las cosas, el artículo 87 ibídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Para el cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado, en la metodología tarifaria vigente se parte del supuesto que la totalidad de agua registrada por concepto de acueducto es equiparable a la vertida al sistema de alcantarillado. De este modo, el valor a facturar por este servicio tiene como base el consumo del servicio público domiciliario de acueducto y la aplicación de las tarifas establecidas para el servicio público domiciliario de alcantarillado con la metodología tarifaria vigente.
Sin embargo, existen dos (2) excepciones a la regla general de que el alcantarillado se mida atendiendo los consumos del servicio de acueducto mediante una relación de uno a uno, y estas corresponden a (i) el caso de grandes consumidores y (ii) cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas.
En efecto, en algunos casos se pueden generar diferencias significativas entre el consumo del servicio de acueducto y el volumen vertido al sistema de alcantarillado, por cuanto pueden existir, por ejemplo, procesos industriales en los que la utilización del agua se da como un insumo del producto final, con lo cual una porción importante no se vierte a las redes de alcantarillado. Tal es el caso de las fábricas de hielo, industrias de bebidas y otras que tienen uso intensivo del agua como materia prima, como también es el caso de la industria textil, entre otras.
La demanda del servicio público de alcantarillado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 2712 de 2003, se define como la “(…) equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado (…)”.
Esta definición se adopta en las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Resolución CRA 287 de 2004 y Resolución CRA 688 de 2014, en las cuales el cálculo de los costos de prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, establece que la demanda de dicho servicio es la equivalente a la demanda del servicio público domiciliario de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en la normatividad vigente, la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado. En este sentido, el cobro se realizará de acuerdo con el aforo efectuado.
Vale la pena tener en cuenta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución N° 631 de 2015 “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”, teniendo en cuenta que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.
Por su parte, mediante la Resolución CRA N° 800 de 2017 “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillad.”, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció los requisitos y condiciones para que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y sus usuarios, accedan a la opción de medición de vertimientos, allegando la caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015 y el respectivo permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.
Al respecto, el parágrafo N° 1 del artículo 4° Resolución CRA N° 800 de 2017 señala que se entenderá que es técnicamente factible la medición de los vertimientos, cuando sea viable la instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición y adicionalmente, se permita el acceso para realizar actividades de mantenimiento, reparación, calibración, retiro y toma de lecturas).
Igualmente, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidas en la citada resolución para el acceso a la opción tarifaria mencionada, a partir del siguiente periodo de facturación al de la instalación de los equipos e instrumentos de medición, el prestador realizará el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado con base en la medición de vertimientos y la factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos.
Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 11 de la Resolución CRA N° 800 de 2017 señala que “(…) se deberán medir las aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al sistema de alcantarillado y soliciten la presente opción de medición de vertimientos”.